----Por: Fabrizzio García Payés----
El presidente Colom en consejo de ministros decreto estado de excepción en toda la republica, esto es el resultado de las “negociaciones” entre el gobierno y los representantes del transporte pesado. El Alcalde Arzú ha brillado por su ausencia, respaldándose con una resolución de la Corte de Constitucionalidad la cual favorece a la Municipalidad de Guatemala, para poder restringir el ingreso del transporte pesado a la capital.
El gobierno central no ofreció soluciones a los transportistas con respecto a los problemas de asaltos e inseguridad en las carreteras. La acción parece precipitada, ya que no pueden obligar a los transportistas a manejar bajo las condiciones actuales de inseguridad en las carreteras del país.
La falta de capacidad de negociación del gobierno central y la municipalidad ha quedado demostrada con esta actitud. Muchos ciudadanos argumentan que se debe restringir el transito del transporte pesado para hacer más fluido el transito capitalino, sin tomar en cuenta las grandes perdidas económicas para la industria y comercio por estas medidas poco acertadas de la municipalidad.
La municipalidad debe de hacer estudios serios y profesionales para buscar soluciones al transito de la capital, ya han demostrado su incapacidad para dar soluciones al problema. A continuación les presento el artículo 138 de la constitución de Guatemala, para que los lectores se enteren de las limitaciones de sus derechos constitucionales.
LIMITACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Artículo 138.- Limitación a los derechos constitucionales. Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza.
Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plana vigencia de los derechos a que se refieren los artículo 5[[ordmasculine]], 6[[ordmasculine]], 9[[ordmasculine]], 26, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo párrafo del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116.
Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público.
En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad.
a. decreto especificará:
b. Los motivos que lo justifiquen:
c. Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;
d. El territorio que afecte; y
e. El tiempo que durará su vigencia.
Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente. Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido.
Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.
Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente graduación:
a. Estado de prevención;
b. Estado de alarma;
c. Estado de calamidad pública;
d. Estado de sitio; y
e. Estado de guerra.